SENTENCIA.
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
ST-JRC-21/2015 Y SU ACUMULADO ST-JRC-22/2015.
Partido Acción Nacional y Partido Político Nacional MORENA vs. Tribunal Electoral del Estado de colima
15 de mayo de 2015.
ÍNDICE
II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.
3. Agravios de los Demandantes.
4.1. El deber de paridad de género en las coaliciones parciales.
4.2. La dimensión formal y material de la integración paritaria.
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros.
SENTENCIA.
ST-JRC-21/2015 Y SU
ACUMULADO ST-JRC-22/2015.
Toluca, Estado de México, quince de mayo de dos mil quince.
En los juicios de revisión constitucional promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido Político Nacional MORENA (los Actores o los Demandantes) en contra del Tribunal Electoral del Estado de Colima ( El Tribunal Estatal, Demandado o Responsable), identificable con la clave y número arriba referidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 191, fracciones XIII y XXVII, 195, fracción III, 201, fracciones I, X y XII, y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 87, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 7, fracción XII, 12, fracciones I, II y V, y 14, fracciones I y XI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, toda vez que el acto impugnado es una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, entidad federativa que forma parte de la circunscripción plurinominal en la que esta Sala ejerce su jurisdicción, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos,
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JRC-22/2015 al diverso
ST-JRC-21/2015, consecuentemente se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de apelación RA-04/2015 y su acumulado RA-05/2015.
TERCERO. Se confirma, por diversos motivos, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo número IEE/CG/A061/2015, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria celebrada el 6 de abril de 2015.
Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.
1. Acuerdo número IEE/CG/A061/2015. El 6 de abril de 2015, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (Instituto Estatal), en su Décima Segunda Sesión Extraordinaria, aprobó el acuerdo IEE/CG/A061/2015, mediante el cual se aprobaron los registros de las Candidaturas a los cargos de Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Colima.
2. Juicio local. El 9 de abril de 2015, el Partido Acción Nacional (PAN) y el Partido Político Nacional MORENA interpusieron recursos de apelación en contra del referido acuerdo.
Los Demandantes reclamaron que las candidaturas de los partidos, Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Nueva Alianza (NA) y Partido Verde Ecologista de México (PVEM), quienes contienden en coalición parcial (10 Distritos de 16 uninominales en el Estado) no cumplían con la paridad de género, ni las presentadas en Coalición, ni las presentadas en lo individual por los partidos políticos, así que no debieron haberse aprobado por el Instituto Estatal.
De dichos medios de impugnación correspondió conocer al Tribunal Estatal, el cual los radicó con los números de expediente RA-04/2015 y RA-05/2015 y, el 27 de abril de 2015, dictó sentencia en la que determinó acumularlos y confirmar el acuerdo citado.
El referido tribunal sustentó su resolución en las siguientes consideraciones:
Respecto al agravio relativo a que la coalición parcial integrada por los partidos PRI, PVEM y NA no cumplieron con el principio de paridad de género, toda vez que la coalición en lo individual registró de 10 candidaturas a 7 hombres y 3 mujeres:
o Que la referida coalición cumplió con la obligación de registrar candidaturas para el cargo de diputados por el principio de mayoría relativa en los porcentajes previstos en la normativa aplicable, esto es, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género. Lo anterior, porque la suma de los candidatos que postularon los referidos partidos políticos dentro de la coalición parcial mencionada y de los registrados por cuenta propia, da como resultado que registraron hasta el 50% de candidaturas de un mismo género.
o Que si la coalición parcial hubiera registrado a cinco mujeres y a cinco hombres en forma conjunta y en lo individual se mantuvieran las postulaciones que hizo cada partido, no se cumpliría con la paridad de género, pues el resultado sería mayor número de mujeres postuladas.
o Que el convenio de coalición que celebraron los citados institutos políticos se suscribió bajo la modalidad de parcial, es decir, que los tres partidos políticos en lo individual se reservaron su derecho a postular candidatos en los distritos electorales uninominales respecto de los que no se encuentran coaligados (1, 2, 3, 4, 9 y 14).
Por tanto, cada partido cuidó que la suma de los candidatos que propuso, tanto en forma individual como conjunta con la coalición, tuviera un resultado que respetara las reglas de paridad en tales distritos.
o Que si bien las candidaturas registradas por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en lo individual no cumplen con la referida equidad entre géneros, conjuntándolas con las registradas vía coalición sí lo hacen; de ahí que no se violente el principio de paridad de género.
Respecto al agravio relativo a que no se tomó en cuenta el dictamen de la Comisión de Equidad, Paridad y Perspectiva de Género, la cual fue conformada por el Consejo General del Instituto Estatal mediante acuerdo IEE/CG/A023/2014, de 24 de diciembre de 2014:
o Que no existe constancia alguna de que la Comisión de Equidad, Paridad y Perspectiva de Género haya presentado el dictamen en cuestión al Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal o al Consejo General, tal como lo dispone el artículo 32 del Reglamento Interior del citado instituto.
o Que tampoco existe constancia de que la mencionada Comisión haya votado el referido dictamen ni que haya dado cuenta al Consejo General de alguna observación a las candidaturas postuladas.
o Que la función de la citada comisión se constriñe a realizar funciones de apoyo y coadyuvancia, y es al Consejo General del citado instituto al que le corresponde hacer las valoraciones respecto a equidad y paridad en la postulación de candidatos por parte de los partidos políticos, tal como lo prevé el artículo 166, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima.
o Que dicho consejo, una vez cerrado el periodo de recepción de solicitudes de registro de candidaturas, procedió a verificar lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género, y una vez analizado el tema relativo a la paridad de género, aprobó, por unanimidad de siete votos, el acuerdo impugnado.
Respecto al agravio relativo a que no se respetaron los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), mediante los acuerdos INE/CG308/2014 e INE/CG351/2014, que contienen los “Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015”. que establece que en los registros de las candidaturas a diputados tanto de mayoría relativa como de representación proporcional que presenten los partidos políticos, en su caso, las coaliciones ante el citado instituto deberán salvaguardar la paridad entre los géneros:
o Que no son claros los alcances de la referida regla, ya que puede interpretarse que dicha obligación opera para las coaliciones cuando éstas son totales, pero dichos lineamientos no son concluyentes al referirse a coaliciones parciales o flexibles, ni contienen una prohibición expresa que impida complementar las candidaturas postuladas en lo individual con las de coalición parcial o flexible, para contabilizarlas de manera conjunta y garantizar la equidad y promover la paridad de género.
o Que, con independencia de lo anterior, lo establecido en los citados acuerdos no puede entenderse como un mandato independiente o autónomo del previsto en la Constitución Federal respecto a la paridad de género; de ahí que sea imprecisa la interpretación de los apelantes relativa a que la única manera posible de que las postulaciones de las coaliciones cumplan con la equidad y la paridad de género es considerándolas aparte de las que, en lo individual, se realizan por los partidos que las integran.
Máxime que el equilibrio óptimo es que exista un 50% de cada uno de los sexos postulados en la totalidad de las candidaturas de que se trate, independientemente de la forma de participación que los partidos elijan.
Respecto al agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Estatal no debió desahogar la consulta del PRI, mediante el acuerdo IEE/CG/A059/2015, en la que concluyó que dicho partido cumplía con la paridad, pues dicha materia no era competencia de dicho Consejo:
o Que, contrario a lo alegado por los apelantes, de acuerdo con la fracción X del artículo 114 del código comicial local, el citado consejo sí es competente para desahogar las consultas que le formulen los partidos políticos.
o Que, con independencia de lo anterior, dicho acuerdo se encuentra firme por no haber sido impugnado dentro del término legal que la ley concede para el efecto.
Respecto al agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Estatal no tomó en cuenta los porcentajes de votación obtenidos por los partidos que integran la coalición en los distritos de la elección anterior para analizar que las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa cumplieran con el mandato de paridad consistente en que no se designen candidaturas en Distritos con menores porcentajes de votación a un género:
o Que, en cumplimiento a la ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 26/2011 y 27/2011 se ordenó al Instituto Estatal que emitiera una nueva Distritación electoral, por lo que no existe un referente anterior que pueda brindar certeza respecto de los porcentajes de votación obtenidos en cada distrito por los partidos políticos en la elección anterior, pues los distritos nuevos son diametralmente diferentes a los anteriores.
3. Juicio de revisión constitucional electoral. El 2 de mayo de 2015, los actores promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal contra la sentencia referida en el numeral anterior.
Las constancias relativas a los referidos medios de impugnación fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el 5 de mayo siguiente y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes ST-JRC-21/2015 y ST-JRC-22/2015, y remitirlos a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para que acordara lo que en derecho procediera. Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1722/15 y TEPJF-ST-SGA-1723/15.
Comparecieron como Terceros Interesados el PRI y el PVEM, quienes presentaron respectivos escritos en donde hacen valer diversos argumentos a favor de sus candidaturas registradas.
Una vez radicados y admitidos los expedientes, al considerar que estaban debidamente sustanciados, la Magistrada Instructora ordenó cerrar la instrucción y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, dada la identidad en la pretensión, del acto reclamado y la autoridad responsable, en estas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-22/2015 deberá acumularse al diverso ST-JRC-21/2015 por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado, a efecto de evitar sentencias contradictorias.
Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.
Este órgano jurisdiccional considera que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia del juicio, en tanto que las demandas cumplen con las formalidades esenciales, se identifica el acto impugnado y al Demandado; se mencionan los hechos materia de impugnación, y fueron presentadas en tiempo.
Los agravios hechos valer por los Demandantes son, en síntesis, los siguientes:
Que en la resolución impugnada no se observa el principio de paridad de género, toda vez que la coalición parcial integrada por los partidos PRI, PVEM y NA no cumplió con el principio de paridad de género, pues dichos partidos debieron presentar, como coalición, el 50% de sus candidatos en un género distinto, lo cual no sucedió, ya que se registró a siete hombres y a tres mujeres.
Que de los dictámenes de la Comisión de Equidad, Paridad y Perspectiva de Género del Instituto Estatal en los que se analizó el cumplimiento por parte de los citados partidos políticos, se señala que éstos no cumplieron con lo previsto en el artículo 51, fracción XXI, inciso a), del código electoral vigente en el estado, y que dicho dictamen no fue tomado en cuenta por el Instituto Estatal, ni por el Tribunal Estatal al dictar la sentencia, pues no éste último le negó todo valor probatorio.
Que, contrario a lo alegado por el Tribunal Estatal, los dictámenes de la Comisión de Equidad, Paridad y Perspectiva de Género, en los que se señala que los partidos coaligados no cumplieron con los requisitos de paridad, debieron haber sido valorados por el Consejo General del Instituto Estatal. Aunado a que el citado Tribunal Estatal debió solicitar a la citada comisión dichos dictámenes, y no sólo señalar que “no existe constancia en autos de que la citada comisión haya votado en su interior el referido dictamen y que haya dado cuenta al Consejo General del Alguna observación.”
Que el Tribunal Estatal no realizó un análisis comparativo entre los distritos uninominales locales de menor votación en la elección pasada, y los candidatos designados para tales distritos, lo cual hubiera evidenciado que se registraron mujeres en los distritos de menor porcentaje de votación; contrario al mandato material o sustantivo de la igualdad de género.
Que el Tribunal Responsable cae en una contradicción, pues primero señala que sí se cumplió con el mencionado principio, pero después reconoce que los partidos mencionados, en lo individual, y en coalición, no cumplieron con la referida equidad entre géneros.
Que, sin fundamento legal, el Tribunal Estatal exime a los partidos políticos de observar el principio de paridad de género cuando se trata de una coalición parcial.
Que el Responsable señaló que no se violentan los instrumentos internacionales que se invocan, pero no se refiere a qué instrumentos, siendo que en la demanda original se señalaron varios ordenamientos convencionales, por lo que se vulnera la exacta aplicación de la norma convencional a través de una generalidad.
Que es incongruente que el Responsable señale que la consulta hecha por el PRI al Instituto Estatal ha quedado firme al no haberse impugnado, pero no le otorgue validez al acuerdo del instituto Nacional Electoral INE/CG308/2014, por el que se aprueban los lineamientos a observar respecto a la solicitud de registro de los convenios de coalición para el proceso electoral 2014-2015.
Que el Tribunal Estatal incurrió en opacidad y en una dilación a la justicia, pues tardó más de 25 días para dictar sentencia, en la que finalmente se confirmó al acto impugnado, y que esto ha ocasionado que se sigan generando actos (de registro y campaña) que se encuentran viciados puesto que derivan del registro ilegal contrario a la paridad de género; que, en ese entendido, de resultar fundado el presente juicio de revisión constitucional se deberá ordenar una modificación en los registros que implicará ajustes en las campañas y cerca de la jornada electoral, pero que este retraso ha sido provocado por el Tribunal Estatal.
***
Ahora bien, los agravios se estudiaran atendiendo al principio de mayor beneficio que puedan representar para la pretensión última de los Demandantes, la cual es dejar sin efectos la designación de las candidaturas. Por lo tanto, se estudiaran primero los agravios tendentes a cuestionar el cumplimiento de la paridad de género, tanto en su dimensión formal como material, para determinar si el registro de candidaturas resulto apegado o no a Derecho.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia P. /J. 3/2005[1] del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.
En esencia, los Demandantes aducen que el deber de integración paritaria de las candidaturas no le corresponde solo a los partidos políticos, sino, en el caso, en que estos contiendan en una coalición parcial, la propia coalición tiene el deber de integrar paritariamente sus candidaturas y, a la par, cada partido político, en los Distritos no coaligados debe respetar también una distribución de 50% hombres y 50% mujeres.
Este argumento resulta fundado, como se explicará más adelante.
Primero, para mayor claridad en la exposición de este fallo, es conveniente transcribir el marco normativo en torno a la paridad de género en la integración del órgano de representación popular local, con especial énfasis en los deberes que le corresponden a los partidos políticos y/o a las coaliciones.
De la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
De la Ley General de Partidos Políticos
Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.
De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Artículo 7… 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Artículo 232.
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
(…)”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA
“Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
Para este último fin, deberán registrar hasta el 50% de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa; tratándose de cargos de diputados por el principio de representación proporcional, quienes se ubicarán de manera alternada en la lista, no podrán incluir más del 50% de un mismo género.
En el caso de los Ayuntamientos, cuyo número total de presidentes municipales, síndicos y regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50% y cuando se trate de un número impar, será hasta un 60% para un mismo género.
Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.
Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones de Gobernador, Ayuntamientos y diputados por el principio de mayoría relativa en los términos que disponga la ley.
(…)”
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
“Artículo 51.- Son obligaciones de los PARTIDOS POLÍTICOS:
(…)
XX. Promoverán y garantizarán la equidad y la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular;
XXI. Registrar candidaturas en los porcentajes y para los cargos de elección popular siguientes:
a) Diputados por el principio de mayoría relativa, hasta el 50% de candidaturas de un mismo género, considerando para el porcentaje, la suma total de los candidatos que proponga respecto de los distritos de la entidad, las fórmulas de candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género;
b) Diputados por el principio de representación proporcional, hasta cinco candidatos de un mismo género, quienes se ubicarán de manera alternada en la lista;
c) En el caso de los Ayuntamientos cuyo número total de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50% y cuando se trate de un número impar, será hasta un 60% para un mismo género, las candidaturas deberán ser tanto propietarios y suplentes del mismo género, y
d) Los PARTIDOS POLÍTICOS garantizarán la inclusión de jóvenes entre los 18 y 29 años de edad, en las candidaturas de diputados por ambos principios de representación y miembros de los Ayuntamientos.
Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción anterior, aquellas candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de selección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.
El incumplimiento a las obligaciones contenidas en esta fracción, dará lugar a la negativa del registro, por parte de la autoridad electoral competente, de las candidaturas a que la misma se refiere, previo requerimiento que dicha autoridad realice en caso de ser posible al partido político o coalición de que se trate, hasta por el tiempo que la misma considere conveniente, tomando como límite el período respectivo para efectuar los registros de las candidaturas correspondientes;
(…)”
Como ya se señaló, los Demandantes reclaman que en el proceso de designación se violentó la regla de integración paritaria pues, los partidos políticos coaligados PRI-NA-PVEM, no designaron como coalición, en los 10 distritos coaligados el 50% de las candidaturas a mujeres y 50% a los hombres. Ni, tampoco, en lo individual, en los Distritos no coaligados, cumplieron con el deber de paridad.
Señalan que si bien, como determinó el Tribunal Estatal, la suma de las candidaturas de cada partido político, tomando en cuenta los distritos coaligados y no coaligados, da como resultado un 50% de candidaturas de cada género, lo cierto es que esa no es la manera en como debió analizarse y computarse la paridad; pues, reiteran, en este caso, por ser una coalición parcial, de manera separada, por la coalición y, aparte, por cada partido político en las candidaturas de Distritos no coaligados.
Su reclamo es fundado, pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, existe, en efecto, la obligación a las coaliciones, por sí y separada de la obligación de los partidos políticos coaligados, de observar la paridad de género en sus candidaturas, y no sólo de atender a la dimensión formal de la paridad, sino de cumplir con su aspecto sustantivo, que, como se explicará en un apartado posterior de esta sentencia, implica designar paritariamente a mujeres y hombres atendiendo a la competitividad de los Distritos en que estén coaligados en relación con aquellos otros en que no lo están, para efectos de sentar una real igualdad de oportunidades entre ambos géneros.
Si bien en la normativa citada no se encuentra una regla dirigida en lo específico a las coaliciones parciales, sí se reitera el deber de los partidos políticos y de la autoridad electoral de garantizar la paridad de género en las candidaturas que presenten y una interpretación sistemática de dichas normas lleva a afirmar que el mismo deber existe para las coaliciones. En ese sentido, debe entenderse el artículo 86, bis, fracción I de la Constitución local, que dispone “los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones de Gobernador, Ayuntamientos y diputados por el principio de mayoría relativa en los términos que disponga la ley.”
Las coaliciones son una forma de oferta política que conglomera a los partidos políticos y, en este sentido, al configurarse adquiere obligaciones y deberes propios y separados de aquellos de los partido políticos que la conforman. En lo relativo al deber de paridad, éstas adquieren dicho deber de manera propia y separada de la que tienen los partidos políticos.
En este tema, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria celebrada el diez de diciembre de diciembre de dos mil catorce, aprobó el acuerdo INE/CG/307/2014, por el que, en lo que aquí interesa, determinó ejercer la facultad de atracción respecto a las coaliciones a nivel local para el proceso electoral 2014-2015, a efecto de emitir Lineamientos que deberían observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los Convenios de Coalición para el Proceso Electoral de 2014-2015, a fin de sentar un criterio de interpretación a partir de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de institucionalidad 22/2014 y sus acumulados 26/2014, 28/2014 y 30/2014, en términos de lo dispuesto por los artículos 120, párrafo 3 y 124, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A partir de lo anterior, en la misma sesión, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG308/2014, por el que emitió los Lineamientos que deben observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los Convenios de Coalición para los procesos electorales locales 2014-2015.
El contenido de los referidos lineamientos es el siguiente:
LINEAMIENTOS QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES ELECTORALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014-2015.
1. Los criterios establecidos en los presentes Lineamientos son aplicables y obligatorios para las diversas modalidades posibles de coalición previstas en la Ley General de Partidos Políticos, a saber:
a) Coalición total para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo Proceso Electoral Local, bajo una misma Plataforma Electoral.
b) Coalición parcial para postular al menos el 50% de las candidaturas en un mismo Proceso Electoral Local, bajo una misma Plataforma.
c) Coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el 25% de las candidaturas en un mismo Proceso Electoral Local, bajo una misma Plataforma Electoral.
d) La calificación de coaliciones en totales, parciales y flexibles sólo aplica tratándose de cuerpos colegiados electos por el principio de mayoría relativa, como son los integrantes del órgano legislativo y de los Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. La coalición de Gobernador o Jefe de Gobierno no puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición mencionados, en razón de la unicidad del candidato y la entidad federativa para la que se postula y vota.
e) Cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de Diputados Locales o de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno. Esta regla no operará de manera inversa ni en el caso de postular a la totalidad de candidatos para las elecciones de Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
e) Dos o más partidos políticos se pueden coaligar para postular candidato a la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sin que ello conlleve como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo Proceso Electoral Local.
g) El principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.
h) El porcentaje mínimo que se establece para las coaliciones parciales o flexibles, se relaciona con candidaturas de un mismo cargo de elección popular, sea de Diputados Locales o Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o bien, de Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Para efectos de cumplir con el porcentaje mínimo establecido para las coaliciones parciales o flexibles, en ningún caso, se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular.
i) Para efectos de cumplir el porcentaje mínimo que se establece respecto de las coaliciones parciales o flexibles, en caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente. Lo anterior, de conformidad con el cuadro indicado en el Lineamiento 2.
j) Para efectos de la prerrogativa de acceso a radio y televisión se entenderá como coalición total exclusivamente aquella que postule a la totalidad de las candidaturas de todos los cargos que se disputan en un Proceso Electoral Local. Esta coalición conlleva la conjunción de las coaliciones totales de los distintitos cargos de elección en disputa y, en su caso, del Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, según corresponda.
2. Para obtener el número de candidatos a Diputados Locales o de Diputados a la Asamblea Legislativa y/o Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal en cada una de las modalidades señaladas con anterioridad, es necesario considerar el número de cargos a elegir en cada entidad federativa; situación que se detalla a continuación:
Entidad Federativa | Tipo de Elección | No. de Cargos | Mínimo Parcial | Mínimo Flexible |
Baja California Sur | Gobernador | |||
Diputados MR | 16 | 8 | 4 | |
Ayuntamientos | 5 | 3 | 2 | |
Campeche | Gobernador |
|
| |
Diputados MR | 21 | 11 | 6 | |
Ayuntamientos | 11 | 6 | 3 | |
Chiapas | Diputados MR | 24 | 12 | 6 |
Ayuntamientos | 122 | 61 | 31 | |
Colima | Gobernador | |||
Diputados MR | 16 | 8 | 4 | |
Ayuntamientos | 10 | 5 | 3 | |
Distrito Federal | Diputados MR | 40 | 20 | 10 |
Jefes Delegacionales | 16 | 8 | 4 | |
Estado de México | Diputados MR | 45 | 23 | 12 |
Ayuntamientos | 125 | 63 | 32 | |
Guanajuato | Diputados MR | 22 | 11 | 6 |
Ayuntamientos | 46 | 23 | 12 | |
Guerrero | Gobernador | |||
Diputados MR | 28 | 14 | 7 | |
Ayuntamientos | 81 | 41 | 21 | |
Jalisco | Diputados MR | 20 | 10 | 5 |
Ayuntamientos | 125 | 63 | 32 | |
Michoacán | Gobernador | |||
Diputados MR | 24 | 12 | 6 | |
Ayuntamientos | 113 | 57 | 29 | |
Morelos | Diputados MR | 18 | 9 | 5 |
Ayuntamientos | 33 | 17 | 9 | |
| Gobernador | |||
Nuevo León | Diputados MR | 26 | 13 | 7 |
| Ayuntamientos | 51 | 26 | 13 |
| Gobernador | |||
Querétaro | Diputados MR | 15 | 8 | 4 |
| Ayuntamientos | 18 | 9 | 5 |
| Gobernador | |||
San Luis Potosí | Diputados MR | 15 | 8 | 4 |
| Ayuntamientos | 58 | 29 | 15 |
| Gobernador | |||
Sonora | Diputados MR | 21 | 11 | 6 |
| Ayuntamientos | 72 | 36 | 18 |
Tabasco | Diputados MR | 21 | 11 | 6 |
Ayuntamientos | 17 | 9 | 5 | |
Yucatán | Diputados MR | 15 | 8 | 4 |
Ayuntamientos | 106 | 53 | 27 |
3. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña establecido en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:
a) Original del Convenio de Coalición en el cual conste firma autógrafa de los Presidentes de los partidos políticos integrantes o de sus órganos de dirección facultados para ello; en todo caso, se podrá presentar copia certificada.
b) Convenio de coalición en formato digital con extensión .doc.
c) Documentación que acredite que el órgano competente de cada partido político integrante de la coalición, sesionó válidamente y aprobó:
- participar en la coalición respectiva;
- la Plataforma Electoral;
- postular y registrar, como coalición, a los candidatos a los cargos de Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador.
d) Plataforma electoral de la coalición, en medio impreso y en formato digital con extensión .doc.
4. Aunado a lo anterior, a fin de acreditar la documentación aludida en el inciso c) del numeral que precede, los partidos políticos integrantes de la coalición, deberán proporcionar original o copias certificadas de lo siguiente:
a) De la sesión celebrada por los órganos de dirección que cuenten con las facultades estatutarias conforme a lo establecido en el artículo 89, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, a fin de aprobar que el partido político contienda en coalición en la elección de Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político- Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador, anexando la convocatoria respectiva, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.
b) De la sesión del órgano competente del partido político, en el cual conste que se aprobó convocar a la instancia facultada para decidir la participación en una coalición, incluyendo convocatoria, orden del día, acta o minuta de la sesión, o en su caso, versión estenográfica y lista de asistencia.
c) Toda la información y elementos de convicción adicionales que permitan a la autoridad electoral, verificar que la decisión partidaria de conformar una coalición fue adoptada de conformidad con los Estatutos de cada partido político integrante y que fue aprobada la Plataforma Electoral por el órgano competente.
5. El convenio de coalición, a fin de ser aprobado por el Consejo General del Organismo Público Local e inscrito en el libro respectivo, deberá establecer, indiscutiblemente, de manera expresa y clara lo siguiente:
a) La denominación de los partidos políticos que integran la coalición, así como el nombre de sus representantes legales para los efectos a que haya lugar.
b) La elección que motiva la coalición, especificando su modalidad. En caso de coalición parcial o flexible se precisará el número total de fórmulas de candidatos a postular, así como la relación de los distritos electorales locales y, en su caso, municipios o demarcaciones territoriales para el caso del Distrito Federal, en los cuales contenderán dichos candidatos.
c) El procedimiento que seguirá cada partido político para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, en su caso, por tipo de elección.
d) El compromiso de los candidatos a sostener la Plataforma Electoral aprobada por los órganos partidarios competentes.
e) El origen partidario de los candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa que serán postulados por la coalición, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos.
f) La persona que ostenta la representación legal de la coalición, a efecto de interponer los medios de impugnación que resulten procedentes.
g) La obligación relativa a que los partidos políticos integrantes de la coalición y sus candidatos, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para la referida elección, como si se tratara de un solo partido político.
h) La expresión, en cantidades líquidas o porcentajes, del monto de financiamiento que aportará cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes; lo anterior, con apego irrestricto a las disposiciones legales, reglamentarias y a los Lineamientos que al efecto establezcan las autoridades electorales en sus respectivos ámbitos de competencia.
i) El compromiso de aceptar la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que legalmente corresponda otorgar a la coalición total, bajo las parámetros siguientes: el treinta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma igualitaria, será utilizado por la coalición como si se tratara de un solo partido político; el setenta por ciento del tiempo que corresponda distribuir en forma proporcional a la votación obtenida en la elección para Diputados Locales inmediata anterior en la entidad federativa de que se trate por cada uno de los partidos coaligados, se distribuirá entre cada partido político bajo los términos y condiciones establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
j) Tratándose de coalición parcial o flexible, el compromiso de cada partido político de acceder a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo sus derechos por separado.
k) La forma en que será distribuida la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión que corresponda ejercer a la coalición, entre sus candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa, Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal y/o Gobernador, así como entre los de cada partido, por cada uno de esos medios de comunicación.
6. El Presidente del Organismo Público Local, o en su ausencia, el Secretario Ejecutivo, una vez que reciba las solicitudes de registro del convenio de coalición y la documentación que lo sustente, integrará el expediente respectivo, a efecto de analizar la misma, para lo cual, en todo momento contará con la colaboración de las áreas encargadas de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Fiscalización.
7. En cualquier caso, el Organismo Público Local deberá vigilar que la coalición observe lo establecido en los artículos 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
8. En todo caso, cada partido integrante de la coalición deberá registrar listas propias de candidatos a Diputados Locales o a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional.
9. Cada partido político coaligado conservará su propia representación ante los Consejos de los Organismos Públicos Locales y ante las mesas directivas de casilla.
10. De conformidad con lo estipulado en el artículo 88, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos, si la coalición total no registrara todas y cada una de las candidaturas correspondientes dentro del plazo establecido por el Organismo Público Local de la entidad federativa de que se trate, la coalición quedará automáticamente sin efectos, independientemente de que en el convenio se enlisten los nombres de los candidatos.
11. Independientemente de la coalición de que se trate, la presentación de la Plataforma Electoral anexa a los convenios de coalición no exime a los partidos políticos de presentar su propia Plataforma Electoral, en los términos y plazos establecidos en la ley.
12. Debe considerarse en las coaliciones el respeto absoluto al principio de paridad en las candidaturas.
13. El Presidente del Consejo General del Organismo Público Local someterá el proyecto de Resolución respectivo a la consideración de dicho órgano superior de dirección, el que resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la presentación del convenio.
14. El convenio de coalición podrá ser modificado o disuelto a partir de su aprobación por el Consejo General del Organismo Público Local y hasta un día antes del inicio del periodo para el registro de candidatos. Para tales efectos, la solicitud de registro de la modificación deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los numerales 3 y 4 de los presentes Lineamientos. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Aunado a lo anterior, invariablemente, se deberá anexar en medio impreso con firmas autógrafas el convenio modificado, así como en formato digital con extensión .doc.
15. La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General del Organismo Público Local.
16. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo 11 de la Ley General de Partidos Políticos, una vez concluida la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de Diputados Locales o de Diputados a la Asamblea Legislativa y/o Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, terminará la coalición, sin necesidad de declaratoria alguna.
Lo anterior, sin menoscabo de que el órgano responsable de la administración de los recursos de la coalición deberá responder ante el área responsable de la fiscalización, en todo lo relativo a la revisión de los informes de los gastos de campaña, en los términos que establezcan, las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como los Lineamientos aprobados para tal efecto.
17. Los Organismos Públicos Locales que en la fecha de aprobación de los presentes Lineamientos tengan en curso el proceso de solicitud, revisión de requisitos o aprobación de coaliciones para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán acordar lo conducente a efecto de que:
a) Los solicitantes presenten aquella documentación a que se refieren estos Lineamientos y que no se haya presentado en la solicitud de registro de la coalición; y
b) El Acuerdo que, en su caso, otorgue el registro a la coalición, se ajuste a los presentes Lineamientos.
18. Los Organismos Públicos Locales Electorales que de manera previa a la fecha de aprobación de los presentes Lineamientos hayan aprobado el registro de coaliciones para el Proceso Electoral 2014-2015, podrán acordar lo conducente a efecto de que dichas coaliciones presenten aquella documentación a que se refieren estos Lineamientos y que no se haya presentado en la solicitud de registro de la coalición.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Por lo que hace a los lineamientos en lo que aquí interesa, se puede obtener lo siguiente:
i) Los criterios establecidos en los referidos Lineamientos son aplicables para los convenios de coalición presentados con motivos de los procesos electorales locales 2014-2015, en cualquiera de sus modalidades, ya sea coalición total, coalición parcial y coalición flexible.
ii) La calificación de coaliciones totales, parciales y flexibles solo aplicaría para cuerpos colegiados electos por el principio de mayoría relativa.
iii) En los convenios de coalición aplica el principio de uniformidad que implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de candidaturas para las elecciones en las que se participe en este modo.
iv) Los porcentajes mínimos que se establece para coaliciones parciales o flexibles se relaciona con candidaturas de un mismo cargo de elección popular, de diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, o bien, de Ayuntamientos o Titulares de los Órganos Político-Administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal.
v) Para efectos de cumplir el porcentaje mínimo de coaliciones parciales o flexibles no se pueden sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular.
vi) El convenio de coalición presentado para su aprobación del Consejo General del Organismo Público Local deberá establecer, entre otros, la elección que motiva la coalición, especificando su modalidad (coalición parcial o flexible) precisando el número total de fórmulas de candidatos a postular, la relación de los distritos electorales locales, municipios o demarcaciones territoriales para el caso del Distrito Federal, el procedimiento que cada partido político seguirá para la selección de candidatos que serán postulados por la coalición, el origen partidario de los candidatos que serán postulados, así como el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos de resultar electos.
vii) Las coaliciones deberán observar respeto absoluto al principio de paridad en las candidaturas.
El precitado acuerdo con clave de identificación INE/CG308/2015 fue impugnado a través de un recurso de apelación promovido por el Partido Político Nacional Morena, el cual fue resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en el sentido de declarar la inaplicación al caso concreto del artículo 92, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos y ordenar al Consejo General del INE que modificará el punto 3 de los lineamientos antes descritos.
En cumplimiento a lo anterior, el Consejo General del INE en sesión extraordinaria celebrada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, aprobó el acuerdo con clave de identificación INE/CG351/2014, por el que dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior modificando el punto 3 de los lineamientos para quedar en los siguientes términos:
“3. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el proceso electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecidas en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:”
Así, como se ve, tal modificación sólo impactó los lineamientos antes esbozados respecto de la temporalidad límite para que los partidos políticos puedan presentar sus solicitudes de registros de convenio ante los Presidentes de los Organismos Públicos Locales, pero se mantuvo intocada la obligación para las coaliciones, en cualquiera de sus modalidades, total, parcial o flexible, para con la observancia del principio de paridad en la postulación de candidaturas.
Ahora bien, contrario a lo determinado por el Tribunal Responsable, esta Sala Regional considera que los lineamientos citados, en congruencia con las normas de la Leyes generales de Partidos Políticos y General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sí contienen una regla clara y una obligación de las coaliciones para cumplir en sus candidaturas con la paridad de género; se reitera, los lineamientos textualmente señalan:
7. En cualquier caso, el Organismo Público Local deberá vigilar que la coalición observe lo establecido en los artículos 233 y 234 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Partidos Políticos.
12. Debe considerarse en las coaliciones el respeto absoluto al principio de paridad en las candidaturas.
Esto es, como se señaló párrafos arriba, las coaliciones adquieren un deber propio y distinto de aquel que corresponde a los partidos políticos en cuanto a las reglas para la postulación de sus candidaturas, siendo una de estas que se apeguen a la paridad de género.
Esta interpretación es acorde con la línea jurisprudencial que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este tribunal han venido construyendo en relación con la naturaleza y obligaciones de las coaliciones.
Respecto a la naturaleza de las coaliciones electorales, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones que las mismas constituyen una forma de asociación y que consisten en la unión temporal de dos o más partidos políticos con la finalidad de participar en apoyo de un mismo candidato a un puesto de elección popular en un proceso electoral determinado[2].
En el mismo sentido, respecto de la legislación del estado de Sonora, también sostuvo que la coalición actúa como un solo partido político en el proceso electoral para el cual se registró, por lo cual, es necesario que nombren un representante común, representación que sustituye para todos los efectos de dicho proceso a la de los partidos coaligados, y si en el caso se trata de una coalición parcial, se tiene derecho a registrar representantes antes los órganos electorales tomando en cuenta la elección por el cual participaran los partidos en forma coaligada[3].
En este sentido, la Sala Superior ha afirmado que la representación de la coalición sustituye a la de los partidos políticos, específicamente para los efectos de su conformación y subsistencia, es decir, la delegación de la facultad de representación en un solo ente obedece a la necesidad de que los coaligados nombren a un representante común, que por haber sido designado por los integrantes respectivos, puede representarlos para que a nombre de ellos realicen los actos necesarios, para el beneficio y representación de la coalición. Asimismo, ha establecido que la representación de los partidos políticos en lo individual no pueden representar los intereses de la coalición, ya que ésta al formarse actúa o participa en la contienda electoral como si fuera un solo partido e implica que tenga su propia representación con derechos y obligaciones propias.
En diversos precedentes puede advertirse, en esencia, que las coaliciones cobran una forma propia como una oferta política y que su conformación no puede servir como medio para que los partidos políticos diluyan las obligaciones que les corresponden, sino que, de hecho, como coalición, adquieren obligaciones determinadas y adicionales a las que deben observar como partidos políticos. Esto, porque de lo contrario, se generaría inequidad en la contienda al permitir que las coaliciones desconocieran o no les fueran aplicables las obligaciones que deben observar los partidos no coaligados.
Al respecto, el máximo Tribunal de este país ha establecido que el tratamiento que se otorgue a las coaliciones dentro de las contiendas electorales debe respetar el principio de equidad que rige las mismas. La Suprema Corte ha señalado, por ejemplo, que de permitirse la acumulación de prerrogativas que en lo particular corresponden a cada uno de los partidos coaligados, generaría que la coalición tuviera una posibilidad mucho mayor frente a aquel partido contrincante que sólo puede hacer uso de las que, en lo individual, le corresponden. Lo contrario generaría una situación inequitativa en perjuicio de los partidos que no están coaligados dado que los que sí lo estén, tendrían los derechos de la coalición, más los de cada partido político coaligado, lo cual sería una potenciación contraria a la equidad[4].
Más recientemente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siguiendo esta misma línea, ha sostenido que de una interpretación funcional y sistemática con base en los artículos 5, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6 de la Ley General de Partidos Políticos, al constituir las coaliciones para participar en un proceso electoral y para tales efectos considerarse como un solo partido político, se les deben aplicar a las mismas las reglas de fiscalización al igual que a los partidos políticos con los cuales contienden[5].
Entonces, en lo que respecta a la regla de paridad de género, las coaliciones tienen la obligación de atender dicho deber y repartir sus candidaturas paritariamente entre hombres y mujeres, designando a ambos géneros de manera paritaria en Distritos que, según su competitividad procuren el mismo éxito político para mujeres y para hombres, como se explicará más a fondo en un posterior apartado de esta resolución. Se reitera, la conformación de una coalición (en especial, las parciales y flexibles) no puede servir como medio para que los partidos políticos diluyan las obligaciones que les corresponden, y esto significa, en la especie, que una coalición no puede eludir el deber de paridad en sus candidaturas ni servir de medio para que los partidos políticos se coaliguen en Distritos y/o de tal manera que provoquen una inequidad en las candidaturas asignadas a mujeres y a hombres; hacerlo constituiría un fraude al deber constitucional y legal que, como ya se razonó, le corresponde tanto a los partidos políticos como a la colación por sí misma.
***
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia, el Tribunal Estatal llevó a cabo una indebida interpretación de las normas aplicables y pasó inadvertido el deber de la coalición y de los partidos políticos para cumplir con el deber de paridad entre hombres y mujeres en sus candidaturas.
No pasa inadvertido que otro de los argumentos que sirvió de base al Tribunal Responsable para exigir la paridad sólo en la suma de candidaturas presentada por cada partido político, fue que, sobre el particular, el Instituto Estatal había expedido el Acuerdo IEE/CG/A059/2015 en donde desahogo una consulta promovida por el PRI, y en donde determinó que la propuesta de registro que pretendía hacer ese partido político cumplía, en la suma de sus candidaturas coaligadas y no coaligadas, con la paridad.
Sobre el particular, esta Sala Regional es de la consideración que el Tribunal Estatal debió tomar en cuenta que el citado Acuerdo del Instituto Estatal desatendió las disposiciones establecidas en las leyes generales aplicables con respecto a la obligación de las coaliciones de atender a la paridad de género así como los lineamientos del INE antes referidos que interpretan dicho marco normativo general, y que, como consulta que era, no dispensaba al Instituto Estatal a llevar a cabo el estudio de las candidaturas registradas en el posterior Acuerdo IEE/CG/A061/2015, que finalmente fue el acto que causo el perjuicio a los aquí Demandantes pues acordó el registro de candidaturas de coalición y de los partidos políticos en lo individual que no cumplieron con el deber de paridad.
Así, el Tribunal Responsable no podía usar como argumento en su confirmación del Acuerdo IEE/CG/A061/2015 impugnado, la existencia del diverso IEE/CG/A059/2015. De ahí que tampoco asista razón a los terceros interesados en este juicio, en el sentido de que el Acuerdo IEE/CG/A059/2015 impedía el análisis de la paridad de género en el Acuerdo IEE/CG/A061/2015.
***
Así las cosas, esta Sala Regional considera que, son fundados los agravios que hasta aquí han sido analizados y que lo procedente es revocar la sentencia del Tribunal Estatal dictada en el Recurso de Apelación RA-04/2015 y su acumulado Recurso de Apelación RA-05/201, puesto que devienen insostenibles las razones esenciales que informan la sentencia impugnada, y, por lo tanto, resulta sin sustento el estudio del deber de paridad que ahí se llevó a cabo y que confirmó el Acuerdo IEE/CG/A061/2015.
Ahora bien, precisamente por lo anterior, el acto de designación de candidaturas debe ser estudiado por este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6.3 de la Ley de Medios.
La paridad es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales prevista en el artículo 41, fracción I[6], de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No obstante, el mandato de igualdad sustantiva que irradia nuestra Constitución no se agota en esta regla de configuración de la representatividad democrática.
La paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa, es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad.
Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio irradia en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la representación política y la democracia representativa, que algunos refieren como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.
Por esto, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41 constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la igualdad.
Ciertamente, la igualdad opera de modo polivalente en nuestra Constitución: como un valor superior del ordenamiento jurídico, que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad tutelada por la Constitución Federal; como un principio, un mandato de optimización en donde además de la igualdad ante la ley –y ante el aplicador de la ley– coexiste también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los factores que los han mantenido segregados: la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a los mexicanos en situación de vulnerabilidad. Más todavía, la igualdad tiene también una arista de regla, en tanto el mandato de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como “categorías sospechosas”, en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.
Nuestra Constitución tiene como una de las manifestaciones concretas de la igualdad, el principio de igualdad formal y material entre los varones y las mujeres que se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que es un mandato genérico que irradia a todas y cada una de las etapas en las que se desarrollan las relaciones entre hombre y mujer, y que aspira que la desigualdad histórica de las mujeres frente a los varones se vea reducida en el aspecto económico, político y social, mediante la creación de leyes y políticas públicas, incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que deben desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo y en la vida social.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1ª. XLI/2014 y 1ª. CLXXVI/2012 cuyo contenido, respectivamente, es el siguiente:
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.”
“DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.”
El mandato de igualdad sustantiva entre varones y mujeres y la prohibición de discriminación por género, no se agotan ni tienen como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, estas tienen como fin último –se agotan- en la consecución de la igualdad material en la integración de los órganos de representación popular.
En ese entendido, el principio de igualdad, al que aspira y responde la paridad, en materia político-electoral, que es la que nos ocupa, debe ser procurado por las autoridades electorales y los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, no solo a nivel formal, como el cumplimiento de la división paritaria de las candidaturas, sino a nivel material, como una repartición que asegure la representación igualitaria de hombres y mujeres.
Los partidos no sólo actúan como vehículo o medio para que los ciudadanos alcancen el poder, sino también como facilitadores de un cambio de fondo en la sociedad, en las formas de participación política y en el rol de la mujer en la sociedad y en su empoderamiento, que revierte su histórica minusvalía.
La generación de condiciones de igualdad real no sólo es un mandato en texto expreso de la Constitución Federal, sino que también en términos del artículo 1º, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales, como los artículos 5 y 7[7] de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación contra la mujer en la vida política del país garantizando que las mujeres sean elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas. Este mandato de la CEDAW no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos.
En el mismo sentido los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. “Convención de Belém do Pará”[8], destacan la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso a los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones. La exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un “techo de cristal” que impide a las mujeres el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyen una forma de violencia hacia la mujer.
Es deber del Estado mexicano modificar estos patrones a través de la participación de todos sus factores, públicos y privados, pero especialmente, a partir de la actuación de los primeros, como lo son los partidos políticos.
Como ya se vio, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, tenemos el artículo 7.1. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:
“Artículo 7… 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.”
El artículo 7.1. de la Ley General referida resulta de gran importancia, puesto que establece un derecho a los ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Este precepto establece dos importantes aristas de la igualdad, manifiestas como obligación de los partido: la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.
Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional y parte del parámetro de constitucionalidad, esto es, forma parte del bloque normativo que deberá ser utilizado como parámetro de validez de la normatividad local, constituye un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación que han quedado referidos. Se establece en una dualidad que va más allá de la igualdad formal y que sintetiza por una parte un principio y por otra una regla.
En efecto, la igualdad de oportunidades es un principio, y como tal un mandato de optimización que busca un avance progresivo para abatir la discriminación de la participación de la mujer en la vida política, y que está establecido normativamente como una obligación de los partidos políticos que deberá ser reglamentada en su formulación normativa por los Congresos federal o locales, y supervisada necesariamente por las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral.
Por otra parte, el mandato de paridad, establecido como regla en el caso de las legislaturas federal y locales[9], al ser una forma de concreción del principio de igualdad, su desarrollo queda a disposición de las Constituciones y leyes locales que podrán establecer reglas al respecto de otros cargos.
En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7.1. de la Ley General de Partidos son reproducidas por el Código Electoral del Estado de Colima.
También en el orden jurídico local, en el artículo 86 Bis, I de la Constitución del Estado de Colima se prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos:
“Artículo 86 BIS.- La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales deberán celebrarse ordinariamente el primer domingo del mes de junio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, previa inscripción de la constancia de su registro ante el Instituto Electoral del Estado.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En el Estado gozarán de las mismas prerrogativas que les confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la ley.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
Para este último fin, deberán registrar hasta el 50% de candidatos de un mismo género a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa; tratándose de cargos de diputados por el principio de representación proporcional, quienes se ubicarán de manera alternada en la lista, no podrán incluir más del 50% de un mismo género.
En el caso de los Ayuntamientos, cuyo número total de presidentes municipales, síndicos y regidores sea par, el porcentaje para cada uno de los géneros será del 50% y cuando se trate de un número impar, será hasta un 60% para un mismo género.
Los partidos políticos garantizarán la inclusión de jóvenes en las candidaturas a cargos de elección popular.
Los partidos podrán formar coaliciones y postular candidaturas comunes para las elecciones de Gobernador, Ayuntamientos y diputados por el principio de mayoría relativa en los términos que disponga la ley.
(…)”
Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una regla de paridad, que establece, en este carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división 50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres; pero también un mandato de optimización o dimensión material de la igualdad concretado en esa regla que obliga no sólo a atender la dimensión matemática o formal de la paridad, sino a garantizar que la repartición de las candidaturas esté en función de igualar las oportunidades de acceso al poder político de las mujeres y de los hombres.
Esto significa que, en los hechos, la designación paritaria de las candidaturas debe otorgar el mismo valor y/u oportunidad política a los hombres y a la mujeres, y es que, se insiste, no debe perderse de vista que la finalidad constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la dominación, política, económica y social a la que han estado sometidas las mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal.
Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material, no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas en Distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.
En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado, los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer realidad la igualdad de oportunidades, asumir un rol pedagógico o didáctico en la capacitación o preparación de la mujer para el liderazgo y en el cambio de rol de la mujer como un sujeto con plenos derechos y capacidades para el ejercicio del poder, venciendo los estereotipos y la violencia que sufren las mujeres y tomando con espacial énfasis aquellas mujeres en situación de vulnerabilidad múltiple, como son las mujeres indígenas, las mujeres en condición de pobreza o extrema pobreza, o las mujeres con algún tipo de discapacidad.
Como obligación concreta derivada de esa dimensión sustancial o material de la paridad, los partidos políticos deben promover, hacer y velar no solo porque las mujeres figuren en un 50% de su oferta electoral para la integración de las candidaturas, sino porque los distritos en que sean postuladas aseguren en la mayor medida posible que las mujeres candidatas puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado financiamiento en sus campañas, y que sus candidaturas tengan posibilidades reales de transformar la situación de las mujeres en nuestro país, en donde se genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos.
En los hechos, eso significa que no es posible –bajo la excusa de la dimensión formal de la paridad- designar candidaturas de mujeres exclusiva o mayoritariamente en Distritos electorales en donde el partido político en concreto tenga muy bajas posibilidades de obtener un triunfo político.
Esto tampoco significa que la designación de las candidaturas sea ajena a toda valoración política por parte de los partidos políticos o que no deba atender a la estrategia política en cada Distrito, sin embargo, la asignación debe ser paritaria y no puede haber un desequilibrio o desproporción manifiesta entre hombres y mujeres en la división de los distritos electorales.
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A continuación corresponde a esta Sala Regional delimitar los alcances del mandato de postular candidaturas en condiciones de paridad.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos establece que:
“(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Sobre el tema, en el recurso de apelación SUP-RAP-134/2015, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal determinó al confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG162/2015, al estimar que la metodología empleada por el Instituto refleja de manera objetiva los distritos en los que cada partido político “obtuvo la votación más baja”. En dicha sentencia, la Sala Superior interpretó el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Partidos en el sentido de que establece la obligación de los partidos políticos de no postular candidatos de un solo género en distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso electoral previo.
Asimismo, la Sala Superior sostuvo que el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Partidos, visto a la luz del artículo 41, Base I, Segundo Párrafo, tal y como lo refirió el Instituto Nacional Electoral, en el sentido de que debe erradicarse el “sesgo evidente contra cualquier género”.
Ahora bien, siguiendo lo antes apuntado por la Sala Superior, esta Sala Regional considera que el artículo 3, párrafos 4 y 5 no son normas que se excluyan o contradigan entre sí, sino por el contrario, deben leerse en forma armónica y sistemática al momento de la labor hermenéutica de los tribunales.
El párrafo 4, del artículo 3, de la Ley de Partidos señala que cada partido político debe elaborar y publicitar los criterios necesarios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, debiendo ser objetivos y asegurando las condiciones de igualdad entre los géneros; mientras que el párrafo 5, del artículo 3, establece que “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”.
Al respecto, vale destacar que enunciados normativos anteriores, están construidos con la estructura de reglas; tanto prescriptivos y probatorios, pero además, se incardinan en lo que la doctrina ha denominado regla de fin. A diferencia de las reglas de acción, las cuales permiten simplificar el proceso decisorio de sus destinatarios y de quien tenga que aplicarlas, ya que solo deben comprobar que se hayan dado determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una acción, las reglas de fin trasladan a su destinatario el control o la responsabilidad por las consecuencias de su conducta.[10] Las reglas de fin prevén como solución o consecuencia normativa no la realización de una acción sino la consecución de un determinado estado de cosas.[11]
Siguiendo esta línea argumentativa, el artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley de Partidos contienen una regla de fin, la cual fue establecida a efecto de proscribir la posibilidad de que se generara un fraude de ley al aplicar las reglas de paridad en la postulación de candidaturas, a través de postular a mujeres en los distritos electorales en los que los propios partidos políticos y/o coaliciones no tienen suficiente fuerza o respaldo político como para permitir a la mujer competir en condiciones de igualdad.
En este sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Partidos aun cuando enuncia que las mujeres no pueden ser postuladas exclusivamente en aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; como regla de fin que es, debe entenderse en armonía con el párrafo 4, del artículo 3, de la Ley de Partidos, el cual señala que los partidos políticos se encuentran obligados a garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, asegurando que los criterios correspondientes sean objetivos y permitan asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.
Así, se sigue que no pueda estimarse cumplido el deber de los partidos políticos cuando distribuyen sus candidaturas entre hombres y mujeres sin caer en el extremo explícitamente proscrito en el párrafo 5, del artículo 3, de la Ley de Partidos; pues, además de ello, tal distribución debe satisfacer las reglas de fin mandatadas en ese propio enunciado y en el antecedente párrafo 4, del artículo 3, referido.
Ahora bien, para revelar el fin de las reglas establecidas en el artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley de Partidos, es necesario contextualizar e interpretar estos enunciados a la luz de los artículos 1, 4 y 41, Base I, Segundo Párrafo, de la Constitución Federal. Desde estos preceptos constitucionales se advierte que los partidos políticos están obligados a cumplir con las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a legisladores federales y locales, y que esta obligación se complementa con el mandato constitucional de igualdad sustantiva.
Más aún, desde este punto la norma jurídica contenida en el artículo 3, párrafo 5, de la Ley de Partidos debe leerse como un piso mínimo que se erija como límite al legislador, a los partidos políticos y a cualquier persona, para proteger el mandato de igualdad y su aplicación a través de las reglas de paridad, cuyo complemento no agota el deber de hacer, que sobre estos pesa. Desde esta perspectiva constitucional, el artículo 3, párrafo 4, de la Ley de Partidos, tiene como finalidad establecer una medida de protección en favor de la mujer, en aras de fortalecer la igualdad sustantiva y la no discriminación, eliminando los patrones y estereotipos peyorativos que impiden el igual acceso al poder; la norma jurídica se encuentra en nuestro sistema jurídico como un freno contra la desigualdad, al tiempo que lo hace como un mecanismo para revertirla.
Por todo esto, se reitera, el deber de los partidos políticos en materia de paridad no se concreta en no incurrir en el extremo prohibitivo de que las mujeres sean postuladas como candidatas exclusivamente en distritos no competitivos. Una interpretación acorde con los principios constitucionales contenidos en los artículos 1, 4 y 41, Base I, Segundo Párrafo, de la Constitución Federal, permite establecer que la finalidad de la regla de paridad implica también, a efecto de no hacer nugatorio el mandato constitucional que se irradia en todo el ordenamiento mexicano, que para garantizar la igualdad sustantiva y el igual acceso de las mujeres al poder, es necesario que los partidos políticos y/o coaliciones postulen a sus candidatas y candidatos en forma paritaria o equitativa en los distritos electorales más competitivos, pues de lo contrario se desdibujaría la finalidad constitucional de igualdad sustantiva.
Conforme a lo anterior, si bien es menester verificar la distribución de candidaturas entre los géneros, en los tramos de votación más baja del partido de que se trate, también resulta pertinente analizar la distribución en general y, particularmente, la distribución del tramo de los distritos en los que presenta mayor competitividad el partido, pues si bien, se insiste, no necesariamente tendría que llegarse a una igualdad matemática en éste, sí tendría que haber una distribución cercana a la paridad en este segmento, pues solo así se puede materializar y dar efecto útil a normas como éstas que procuran, como ya se dijo, proteger la igualdad sustantiva entre hombre y mujer y revertir las estructuras que invisibilizan a la mujer.
***
Como ya se dijo, las coaliciones tienen por cuerda propia el deber de integrar de manera paritaria sus candidaturas, así que a estas también les es oponible la dimensión formal y material de la paridad, en los términos que han quedado descritas.
Es importante destacar que esta aludida dimensión material de la paridad es inmanente a la misma regla que ha sido establecida a nivel constitucional y legal y, así, es de obligatorio cumplimiento de los partidos políticos desde el momento en que fue incorporada e instrumentada para el presente proceso electoral.
De esta forma, al contrario de otras dimensiones de la paridad, como puede ser la paridad horizontal, los partidos políticos y las coaliciones están obligados, en términos de las disposiciones ya expuestas y del principio genérico pro persona, establecido en el artículo 1 constitucional a cumplir con la dimensión material (o sustancial) de la paridad desde ahora, sin que sea necesario instrumentar otras reglas y/o esperar hasta el siguiente proceso electoral para atender a las citadas obligaciones materiales. Se insiste, la citada regla de paridad (y sus dimensiones) ha estado vigente e incorporada en el ordenamiento normativo desde el inicio de este proceso electoral.
Así, no le asiste razón a los Terceros Interesados en cuanto alegan que el cumplimiento de la paridad material contravendría en principio de certeza electoral.
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En el caso concreto, los Demandantes argumentan que la coalición parcial PRI-NA-PVEM no cumplió con la dimensión formal de la paridad, pues de 10 candidaturas, 7 se asignaron a hombres y 3 a mujeres.
También aducen que los partidos políticos en lo individual desatendieron el deber de paridad, en su dimensión formal, pues no designaron 50% de sus candidaturas entre hombres y mujeres, en los distritos en que no están coaligados.
Dichos reclamos son fundados, pues, ciertamente, ni la coalición ni los partidos políticos distribuyeron sus candidaturas de manera paritaria; sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que, por lo que hace a la dimensión material, sí se cumple el deber de paridad en la totalidad de las candidaturas registradas, así que no ha lugar revocar el Acuerdo de registro IEE/CG/A061/2015.
Al respecto, vale precisar que la dimensión material de la paridad resulta de protección prioritaria frente a la dimensión meramente formal de la misma, en cuanto a que, como ya se señaló, la dimensión formal únicamente se enfoca en la distribución nominal de los espacios; mientras que la dimensión formal se ocupa de garantizar una igualdad real de oportunidades entre los géneros con respecto a las candidaturas que se asignen, considerando la objetividad, competitividad y equidad de las mismas.
Como se explica a continuación, en el caso, se cumple con la dimensión material o sustancia de la paridad, puesto que las candidaturas han sido asignadas entre hombre y mujeres de manera paritaria, distribuyéndolas de manera equitativa en los distritos según la competitividad de los partidos políticos en comento (PRI-NA-PVEM).
En términos de lo anteriormente dicho en cuanto a que la paridad en la asignación de las candidaturas en su dimensión sustancial implica que las candidaturas en las que se asigne a las mujeres tengan la posibilidad real de participación en la contienda al ser competitivas y no sólo se limiten a ocupar un espacio nominal, vale explicar la metodología a aplicar al caso concreto en el proceso analítico de cuenta que, a criterio de esta Sala Regional, vale, en general (la metodología implementada a nivel federal) para evaluar ese tipo cumplimiento, contenida en el acuerdo INE/CG162/2015 de fecha cuatro de abril de dos mil quince, mismo que, fue confirmado por la Sala Superior de este tribunal en sesión de seis de mayo de dos mil quince con motivo del expediente SS-RAP-134/2015.
Dicha metodología es la aplicable al caso de diputaciones locales, pues el criterio ahí contenido es una interpretación de, esencialmente, el artículo 3.5 de la Ley General de Partidos Políticos, que ordena que “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”, el cual, en su carácter de disposición general, es transversal y aplicable tanto a procesos electorales federales como locales.
Dicha metodología fue aplicada por esta Sala Regional en los juicios ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015, ST-JDC-280/2015 y ST-JDC-331/2015; y consiste en dividir los distritos según los porcentajes de votación del partido a analizar, y establecer bloques o segmentos de competitividad, por ejemplo “Distritos con votación alta” (ganadores), “Distritos con votación media” y “Distritos con votación baja” (perdedores). Al respecto, en los juicios citados, esta Sala Regional apuntó que dicha metodología es la que permite mejor evaluar el cumplimiento de la paridad material pues adiciona, en aquellos casos, “un tercer segmento ‘medio’ que permite concentrar aquellos distritos que no subirán o bajarán –introducirían un sesgo analítico— las muestras de distritos relevantes.”
Es importante destacar que la citada metodología no implica que siempre y necesariamente se hagan las mismas divisiones o segmentos de competitividad, sino que el número de bloques o segmentos está determinado por los porcentajes de votación del partido político en estudio y según esos porcentajes demuestren que el partido tiene Distritos con mayor, media o menor competitividad. Esto es, en dado caso, los porcentajes de votación implicaran la división de tres segmentos (alta, media y baja) y esa será, por lo general, la situación o distribución normal de un competidor político; peor también habrá casos en que el partido político sea un muy alto competidor, caso en el cual todos sus distritos serán de votación alta (o quizá alta y media), y, en contraste habrá partidos políticos que, en alguna entidad federativa en particular serán de baja competitividad, lo que ocasionara que sus distritos sean todos de votación baja.
Lo anterior, implica que los segmentos de votación de los partidos políticos, para evaluar de manera efectiva la competitividad deberán dividirse y subdividirse en tantos como resulte necesario y posible para poder determinar si la distribución entre géneros está hecha de manera equitativa en todos los diferentes segmentos de competitividad del partido político.
Es decir, la metodología en comento exige ser adaptada a las condiciones que imperen en el caso a estudio. Primero, considerando los niveles de competitividad del partido político en la determinada entidad federativa, pues si todos los distritos están en el mismo nivel de competitividad no es necesario subdividir: no hay posibilidad de diferenciar estadísticamente entre distritos con votación alta, media y baja y cualquier división resultaría artificial.
Las citadas divisiones y subdivisiones deben también permitir que la muestra de Distritos sea representativa del universo total de candidaturas. Lo que, en concreto significa que, por ejemplo, entre más pequeño sea el universo de candidaturas (el Congreso tenga menos diputaciones) deberán hacerse menos divisiones, pues si se divide en más bloques de los necesarios, las submuestras no serían representativas. Por ejemplo, pudiera llegar a dividirse, un Congreso de 12 Diputaciones en seis bloques, y así, cada subloque de 2 candidaturas dejaría de ser representativo de cómo es que están distribuidas las candidaturas en su totalidad entre mujeres y hombres.
Así, en cada caso, tendrá que estimarse la competitividad de los Distritos y el tamaño del órgano a integrar, y ello permitirá establecer las divisiones pertinentes para analizar el cumplimiento de la dimensión material de la paridad de género, pues ello permite mejor comprobar el cumplimiento al deber de paridad, pues permite verificar que no haya disparidad, no sólo numérica en el total de los distritos, sino que se analiza la competitividad, objetividad y equidad de las candidaturas en relación con las condiciones particulares del partido político y el órgano de representación popular para el que presenta sus candidaturas.
La pertinencia de la metodología en cuestión radica también en que toma como referencia los porcentajes de votación de los partidos políticos en el proceso electoral previo respecto la selección de las candidatos a integrar el órgano legislativo por ambos principios; lo cual constituye un parámetro objetivo para determinar la posible afectación de un género en la asignación de las candidaturas.
En ese orden de ideas, se insiste, si bien pudieran existir metodologías diversas a la aludida que ponderaran elementos adicionales del tipo de las condiciones particulares del distrito, su relevancia histórica, el desempeño partidista en el mismo, etcétera, se advierte que todo ello debe evaluarse y ponderarse en función de las particularidades de los casos concretos, pero que, como criterio general y previo de análisis debe aplicarse uno que permita distinguir que no exista disparidad en la asignación de los Distritos, como el de la especie.
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Aplicando dicha metodología a las candidaturas de cada partido de la coalición PRI-NA-PVEM y las presentadas en los Distritos no coaligados, a partir de la votación obtenida en la contienda electoral precedente en este rubro, y de los porcentajes de la votación inmediata anterior se desprende lo siguiente.
En primer lugar, se destaca, a diferencia de lo que sucede en un escenario de variaciones significativas de votación partidista (que hacen pertinente su análisis segmentado), en el caso que aquí se analiza, la estadística electoral revela una tendencia constante de votación de los partidos PRI y NA, que contendieron en coalición en todos los Distritos en el proceso electoral pasado, que demuestra que dichos partidos son muy competitivos en todos los distritos; lo que, siguiendo la metodología apuntada nos lleva a considerar que no es necesario hacer subdivisiones o bloques que diferencien entre Distritos con votación más alta, media o baja: estos partidos políticos tienen, en general, votación alta en todos los Distritos.
Según lo antes dicho, en el caso, basta con verificar que la distribución entre los géneros sea próxima a la paridad alrededor del cincuenta por ciento, en las candidaturas del PRI y NA, pues se cumplirá con la dimensión material de la paridad con una división paritaria de los Distritos, siendo que, todos ellos, representan una oportunidad más o menos igual de triunfo para las mujeres y para los hombres.
Por otra parte, por lo que respecta al PVEM, fue, en oposición, poco competitivo respecto de sus rivales en todos los Distritos electorales y, en consecuencia, muy alejado del triunfo electoral; lo que implica que tampoco en su caso resulta pertinente hacer subdivisiones por tipo de Distritos competitivos: este partido político tiene, en general, votación baja en todos los Distritos.
Por eso mismo, bastaría con verificar que la distribución entre los géneros sea próxima a la paridad alrededor del cincuenta por ciento, en las candidaturas del PVEM, pues se cumplirá con la dimensión material de la paridad con una división paritaria de los Distritos, siendo que, todos ellos, representan una oportunidad más o menos igual para las mujeres y para los hombres.
Para evidenciar esa situación, baste tener presentes los resultados partidistas en los dieciséis distritos de la entidad federativa en cuestión.
| D I S T R I T O 1 |
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PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 9050 | 34.4 | 2 |
PRD | 1806 | 6.86 | 3 |
PT | 1248 | 4.74 | 4 |
PVEM | 1182 | 4.49 | 6 |
MC | 597 | 2.27 | 7 |
ADC | 1204 | 4.58 | 5 |
PAN | 9678 | 36.78 | 1 |
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| D I S T R I T O 2 |
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PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 7996 | 42.98 | 1 |
PRD | 1451 | 7.8 | 3 |
PT | 751 | 4.04 | 4 |
PVEM | 573 | 3.08 | 6 |
MC | 371 | 1.99 | 7 |
ADC | 722 | 3.88 | 5 |
PAN | 5674 | 30.5 | 2 |
|
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| D I S T R I T O 3 |
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PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 13041 | 44.27 | 1 |
PRD | 1634 | 5.55 | 3 |
PT | 1022 | 3.47 | 4 |
PVEM | 672 | 2.28 | 5 |
MC | 339 | 1.15 | 7 |
ADC | 482 | 1.64 | 6 |
PAN | 10203 | 34.64 | 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| D I S T R I T O 4 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 4905 | 43.56 | 2 |
PRD | 161 | 1.43 | 5 |
PT | 252 | 2.24 | 3 |
PVEM | 176 | 1.56 | 4 |
MC | 23 | 0.2 | 7 |
ADC | 36 | 0.32 | 6 |
PAN | 5199 | 46.17 | 1 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 5 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 4139 | 39.96 | 2 |
PRD | 163 | 1.57 | 5 |
PT | 276 | 2.66 | 3 |
PVEM | 221 | 2.13 | 4 |
MC | 0 | 0 | 7 |
ADC | 99 | 0.96 | 6 |
PAN | 5013 | 48.4 | 1 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 6 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 4273 | 29.8 | 1 |
PRD | 4522 | 31.54 | 3 |
PT | 1218 | 8.5 | 4 |
PVEM | 448 | 3.12 | 5 |
MC | 58 | 0.4 | 6 |
ADC | 53 | 0.37 | 7 |
PAN | 2880 | 20.09 | 2 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 7 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 10952 | 42.92 | 1 |
PRD | 1453 | 5.69 | 5 |
PT | 1549 | 6.07 | 4 |
PVEM | 1800 | 7.05 | 3 |
MC | 272 | 1.07 | 7 |
ADC | 325 | 1.27 | 6 |
PAN | 7806 | 30.59 | 2 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 8 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 9876 | 37.07 | 2 |
PRD | 1673 | 6.28 | 3 |
PT | 1251 | 4.7 | 4 |
PVEM | 1174 | 4.41 | 5 |
MC | 347 | 1.3 | 7 |
ADC | 524 | 1.97 | 6 |
PAN | 10361 | 38.89 | 1 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 9 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 5399 | 41.02 | 1 |
PRD | 857 | 6.51 | 4 |
PT | 314 | 2.39 | 5 |
PVEM | 1425 | 10.83 | 3 |
MC | 69 | 0.52 | 6 |
ADC | 65 | 0.49 | 7 |
PAN | 4323 | 32.84 | 2 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 10 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 1940 | 54.8 | 1 |
PRD | 84 | 2.37 | 4 |
PT | 86 | 2.43 | 3 |
PVEM | 22 | 0.62 | 5 |
MC | 3 | 0.08 | 7 |
ADC | 4 | 0.11 | 6 |
PAN | 1231 | 34.77 | 2 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 11 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 11145 | 34.33 | 2 |
PRD | 4375 | 13.48 | 3 |
PT | 951 | 2.93 | 5 |
PVEM | 988 | 3.04 | 4 |
MC | 272 | 0.84 | 6 |
ADC | 129 | 0.4 | 7 |
PAN | 12432 | 38.29 | 1 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 12 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 9742 | 39.45 | 2 |
PRD | 1306 | 5.29 | 3 |
PT | 732 | 2.96 | 4 |
PVEM | 428 | 1.73 | 5 |
MC | 179 | 0.72 | 6 |
ADC | 129 | 0.52 | 7 |
PAN | 10790 | 43.69 | 1 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 13 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 5903 | 41.81 | 1 |
PRD | 645 | 4.57 | 3 |
PT | 579 | 4.1 | 4 |
PVEM | 346 | 2.45 | 5 |
MC | 118 | 0.84 | 6 |
ADC | 105 | 0.74 | 7 |
PAN | 5409 | 38.31 | 2 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 14 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 2440 | 53.24 | 1 |
PRD | 144 | 3.14 | 4 |
PT | 94 | 2.05 | 5 |
PVEM | 490 | 10.69 | 3 |
MC | 15 | 0.33 | 6 |
ADC | 12 | 0.26 | 7 |
PAN | 1144 | 24.96 | 2 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 15 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 10712 | 46.72 | 1 |
PRD | 1243 | 5.42 | 3 |
PT | 370 | 1.61 | 5 |
PVEM | 730 | 3.18 | 4 |
MC | 158 | 0.69 | 6 |
ADC | 102 | 0.44 | 7 |
PAN | 8162 | 35.6 | 2 |
|
|
|
|
| D I S T R I T O 16 |
|
|
PARTIDO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
PRI-PANAL | 9613 | 45.47 | 1 |
PRD | 1048 | 4.96 | 3 |
PT | 382 | 1.81 | 5 |
PVEM | 620 | 2.93 | 4 |
MC | 150 | 0.71 | 6 |
ADC | 71 | 0.34 | 7 |
PAN | 7849 | 37.13 | 2 |
De lo cual, se desprende que sistemáticamente el PRI y NA fueron punteros en todos los distritos electorales de la contienda pasada, lo que hace que resulte conforme a la paridad la designación que se haga de los géneros con independencia del distrito en particular, pues ambos géneros estarán en condiciones similares tanto para participar en la contienda como para eventualmente poder acceder al cargo público, como se muestra en la siguiente tabla relativa al resultado global de ambos en la elección anterior:
R E S U L T A D O G L O B A L E L E C C I Ó N P R I- P A N AL
|
|
|
|
|
| DISTRITO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
| 1 | 9050 | 34.40 | 2 |
| 2 | 7996 | 42.98 | 1 |
| 3 | 13041 | 44.27 | 1 |
| 4 | 4905 | 43.56 | 2 |
| 5 | 4139 | 39.96 | 2 |
| 6 | 4273 | 29.80 | 1 |
| 7 | 10952 | 42.92 | 1 |
| 8 | 9876 | 37.07 | 2 |
| 9 | 5399 | 41.02 | 1 |
| 10 | 1940 | 54.80 | 1 |
| 11 | 11145 | 34.33 | 2 |
| 12 | 9742 | 39.45 | 2 |
| 13 | 5903 | 41.81 | 1 |
| 14 | 2440 | 53.24 | 1 |
| 15 | 10712 | 46.72 | 1 |
| 16 | 9613 | 45.47 | 1 |
Es decir, las candidaturas del PRI-NA en todos los Distritos tienen competitividad similar, y los candidatos estarán en condiciones de paridad si son designados en un Distrito que constituyó un triunfo en el proceso pasado, como si son designados en un Distrito en que se obtuvo un segundo lugar, pues existe la posibilidad y disposición de competencia efectiva, nótese la poca diferencia porcentual entre el primer y segundo lugar.
Situación que igualmente sucede, aunque en sentido opuesto, respecto del PVEM, que ha resultado poco competitivo en todos los distritos electorales y, en consecuencia, ha quedado lejos del triunfo en todos los distritos, mediando en todos los casos una distancia de más de dos dígitos respecto del partido que ocupó la posición inmediata superior, con lo cual, las mismas condiciones de competitividad se presentarían por igual respecto de candidaturas de ambos sexos:
R E S U L T A D O G L O B A L E L E C C I Ó N P V E M
|
|
|
|
|
| DISTRITO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN |
| DISTRITO 1 | 1182 | 4.49 | 6 |
| DISTRITO 2 | 573 | 3.08 | 6 |
| DISTRITO 3 | 672 | 2.28 | 5 |
| DISTRITO 4 | 176 | 1.56 | 4 |
| DISTRITO 5 | 221 | 2.13 | 4 |
| DISTRITO 6 | 448 | 3.12 | 5 |
| DISTRITO 7 | 1800 | 7.05 | 3 |
| DISTRITO 8 | 1174 | 4.41 | 5 |
| DISTRITO 9 | 1425 | 10.83 | 3 |
| DISTRITO 10 | 22 | 0.62 | 5 |
| DISTRITO 11 | 988 | 3.04 | 4 |
| DISTRITO 12 | 428 | 1.73 | 5 |
| DISTRITO 13 | 346 | 2.45 | 5 |
| DISTRITO 14 | 490 | 10.69 | 3 |
| DISTRITO 15 | 730 | 3.18 | 4 |
| DISTRITO 16 | 620 | 2.93 | 4 |
Así las cosas, en el caso en estudio, la paridad material en las candidaturas se satisface plenamente verificando la proximidad al cincuenta por ciento entre los género en todos los Distritos; esto es así pues, por las circunstancias particulares de la distribución de su votación en relación con el resto de los contendientes (su competitividad), sea por la alta o baja competitividad del partido político, existe en todos los Distritos una similar posibilidad tanto para hombres como para mujeres para participar en la contienda y eventualmente acceder o no a la legislatura estatal.
Es así, que se aprecia que los tres partidos políticos atienden a la distribución paritaria en las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, al no advertirse una desproporción en la distribución entre géneros, como se muestra a continuación:
A S I G N A C I Ó N D E C A N D I D A T U R A S P R I
|
|
|
|
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| DISTRITO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN | GÉNERO |
| 1 | 9050 | 34.4 | 2 | M |
| 2 | 7996 | 42.98 | 1 | NO REG. |
| 3 | 13041 | 44.27 | 1 | M |
| 4 | 4905 | 43.56 | 2 | M |
| 5 | 4139 | 39.96 | 2 | H |
| 6 | 4273 | 29.8 | 1 | H |
| 7 | 10952 | 42.92 | 1 | H |
| 8 | 9876 | 37.07 | 2 | H |
| 9 | 5399 | 41.02 | 1 | H |
| 10 | 1940 | 54.8 | 1 | H |
| 11 | 11145 | 34.33 | 2 | M |
| 12 | 9742 | 39.45 | 2 | M |
| 13 | 5903 | 41.81 | 1 | H |
| 14 | 2440 | 53.24 | 1 | M |
| 15 | 10712 | 46.72 | 1 | M |
| 16 | 9613 | 45.47 | 1 | H |
Mujeres | 7 | 43.75% |
Hombres | 8 | 50.00% |
No registradas | 1 | 6.25 |
Total | 16 | 100% |
De modo que en el caso de este partido político, se aprecia un porcentaje próximo al cincuenta por ciento, radicando la divergencia en función del número impar del total de las candidaturas entre géneros, derivado del hecho de que quedó un distrito sin registro de candidatura.
A S I G N A C I Ó N D E C A N D I D A T U R A S P A N A L
|
|
|
|
|
|
| DISTRITO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN | GÉNERO |
| 1 | 9050 | 34.4 | 2 | M |
| 2 | 7996 | 42.98 | 1 | H |
| 3 | 13041 | 44.27 | 1 | M |
| 4 | 4905 | 43.56 | 2 | M |
| 5 | 4139 | 39.96 | 2 | H |
| 6 | 4273 | 29.8 | 1 | H |
| 7 | 10952 | 42.92 | 1 | H |
| 8 | 9876 | 37.07 | 2 | H |
| 9 | 5399 | 41.02 | 1 | NO REG |
| 10 | 1940 | 54.8 | 1 | H |
| 11 | 11145 | 34.33 | 2 | M |
| 12 | 9742 | 39.45 | 2 | M |
| 13 | 5903 | 41.81 | 1 | H |
| 14 | 2440 | 53.24 | 1 | M |
| 15 | 10712 | 46.72 | 1 | M |
| 16 | 9613 | 45.47 | 1 | H[12] |
Mujeres | 7 | 46.66% |
Hombres | 8 | 53.33% |
No registradas | 1 | 6.25 |
Total | 16 | 100% |
Situación que, de manera semejante a lo apreciado respecto del PRI, se presenta respecto del Partido Nueva Alianza, por el distrito sin registro de candidatura.
A S I G N A C I Ó N D E C A N D I D A T U R A S P V E M
DISTRITO | VOTACION | PORCENTAJE | POSICIÓN | GÉNERO |
1 | 1182 | 4.49 | 6 | H |
2 | 573 | 3.08 | 6 | M |
3 | 672 | 2.28 | 5 | M |
4 | 176 | 1.56 | 4 | M |
5 | 221 | 2.13 | 4 | H |
6 | 448 | 3.12 | 5 | H |
7 | 1800 | 7.05 | 3 | H |
8 | 1174 | 4.41 | 5 | H |
9 | 1425 | 10.83 | 3 | M |
10 | 22 | 0.62 | 5 | H |
11 | 988 | 3.04 | 4 | M |
12 | 428 | 1.73 | 5 | M |
13 | 346 | 2.45 | 5 | H |
14 | 490 | 10.69 | 3 | M |
15 | 730 | 3.18 | 4 | M |
16 | 620 | 2.93 | 4 | H |
Mujeres | 8 | 50.00% |
Hombres | 8 | 50.00% |
Total | 16 | 100% |
Mientras que en el caso del Partido Verde Ecologista de México se da una paridad justo en términos del cincuenta por ciento entre hombres y mujeres en la asignación de las candidaturas.
***
En términos de lo antedicho, es que contrario a lo señalado por los Demandantes, se cumple con el principio de paridad, en su dimensión material, en la distribución de las candidaturas, según lo antes razonado respecto de la forma en que éste deber opera cuando existe proximidad en los resultados de las votaciones en los distintos distritos entre sí y respecto del lugar que consecuentemente ha ocupado el partido político en cuestión respecto de sus adversarios, de lo que se desprenden similares posibilidades para ambos géneros de participar en la contienda política.
Al realizar los anteriores ejercicios, no es inadvertido para esta Sala Regional que el dos de abril de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, aprobó el acuerdo relativo a la redistritación electoral del Estado de Colima, al que denominó “ACUERDO RELATIVO AL ESCENARIO FINAL DE LA DELIMITACIÓN TERRITORIAL DE CADA UNO DE LOS DIECISEIS DISTRITOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COLIMA, ASÍ COMO DE SU DENSIDAD POBLACIONAL Y ASPECTOS RELACIONADOS, ELLO COMO RESULTADO DE LOS TRABAJOS DE DISTRITACIÓN ELECTORAL LLEVADOS A CABO POR EL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA DURANTE EL PERÍODO 2013-2014 EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO ORDENADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”, determinación administrativa electoral que fue impugnada por el Partido Acción Nacional, misma que fue resuelta por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al fallar el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación SUP-JRC-27/2014, en el que decidió confirmar el precitado acuerdo.
En ese sentido, si bien de la revisión minuciosa de la referida redistritación se advierte que las modificaciones que se realizaron a la geografía electoral de la entidad federativa modificaron el número de población y secciones electorales que integran los distritos electorales uninominales locales, debe precisarse que tal circunstancia no trasciende al sentido de la presente resolución, en virtud de que, en el caso, la geografía electoral de la entidad federativa para la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa continua compuesta por dieciséis distritos electorales uninominales locales y los partidos motivo de este análisis, conforme a lo antes analizado, evidencian un comportamiento electoral con rasgos de competitividad, de forma uniforme, en toda la entidad federativa, esto es, en todos los distritos electorales. Pero además, porque el uso del porcentaje de votación es una forma objetiva de abordar la medición de la competitividad, y, en ese sentido, es un aproximado (variable proxy) y, aunque no fuera del todo exacto, es la estimación más cercana y sustentable
En ese sentido, esta Sala Regional considera que debe confirmarse el registro de candidaturas efectuado en el Acuerdo IEE/CG/A061/2015 del Instituto Estatal, aunque, se destaca, por las razones vertidas aquí en plenitud de jurisdicción y no por las razones que expuso el Tribunal Responsable en la resolución impugnada que ha quedado ya revocada —y por lo que no es procedente el estudio de los restantes agravios de los Actores, en especial el consistente en la falta de valoración de los Dictámenes de la Comisión de Equidad, Paridad y Perspectiva de Género del Instituto Estatal a los que el Tribunal Responsable no reconoció valor alguno—.
***
NOTIFÍQUESE por oficio a los Actores y Terceros interesados; al Tribunal Responsable, y al Instituto Estatal anexando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Jeannette Velázquez de la Paz, Héctor Manuel Guzmán Ruíz, Luis Antonio Godínez Cárdenas, Omar Ernesto Andujo Bitar y Kathia González Flores. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, Febrero de 2005, página 5.
[2] Acción de inconstitucionalidad 118/2008.
[3] SUP-JRC-510/2015
[4] Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009
[5] SUP-RAP-207/2014
[6] Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE FEBRERO DE 2014) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[7] Articulo 5
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
[8] Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos
Artículo 6
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
Artículo 8
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer:
[9] Véanse los artículos 13 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos que establecen como obligación de los partidos configurar las reglas de la paridad, cuidando que esta sea una situación real, por medio de cláusulas que prohíben que se haga una elusión de la norma, asignando, por ejemplo, a las mujeres los distritos que con toda seguridad serán perdidos. Estas reglas para impedir la elusión de la norma, son extendibles a los estados en las situaciones de paridad que regulen:
Artículo 3.
(…)
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”
Artículo 25. 1. Son obligaciones de los partidos políticos: … r) Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales”.
[10] LARA Chagoyán, Roberto, Argumentación jurídica. Estudios prácticos, México, Porrúa, 2011, p. 136.
[11] ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, p. 17.
[12] Los datos relativos a los resultados de la última elección de diputados por el principio de mayoría relativa fueron obtenidos de la dirección de Internet del Instituto Electoral de Colima. Véase: http://www.ieecolima.org.mx/resultados%2091-12/2012/diputadosprincipal.html fecha de consulta seis de mayo de dos mil quince. Igualmente, lo relativo al listado de candidatos registrados por los partidos políticos en cuestión para la presente elección. Véase: http://www.ieecolima.org.mx/temporales/Candidatos%20a%20Diputados%20Locales.pdf fecha de consulta seis de mayo de dos mil quince.